La tesis olvidada de la justicia mexicana

Por: Lic. José de Jesús Reyes Meneses

Se nos ha enseñado en la escuela que después de la Segunda Guerra Mundial, las naciones vencedoras organizaron una nueva forma de lo que fue la Sociedad de Naciones, pero que esta tenga mayor efectividad para evitar conflictos mundiales, lo que provocó el surgimiento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

    Indican que su documento transcendental es la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, donde las naciones integrantes reconocen una serie de derechos inherentes a cada persona individual, constituyendo la base de la protección que tenían frente a cada estado.

     Bien, en nuestro país los derechos humanos fueron agregados en la Constitución de 1917 con el título de “De las Garantías Individuales”, hasta la reforma del 10 de junio de 2011, donde se agregó el termino de derechos humanos, la reforma venía en la situación de conceder la categoría efectiva a los tratados internacionales como leyes supremas para todo el país, casi igual que la propia Constitución.

    Aquí es donde viene el tema que nos refiere el título, ya que el día 30 de mayo de 2014 se publicó una tesis que prácticamente los constitucionalistas han querido olvidar y que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo un embrollo propio por la misma. La Primera Sala señaló sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos de forma categórica: “sus disposiciones, invocadas aisladamente, no pueden servir de parámetro para determinar la validez de las normas del orden jurídico mexicano”.

En esta tesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, menciona que toda vez que no se había seguido el procedimiento de ratificación de un tratado a la luz de las disposiciones legales mexicanas, no se debería de tomar en cuenta como un tratado obligatorio para la nación, o, dicho de otra manera, que la Declaración no era de aplicación obligatoria en nuestro país.

Si bien, dentro de la misma tesis la propia Sala quiso remediar el conflicto que se echó encima, diciendo que eso no afectaba a los tratados internacionales, que si había ratificado México y que cuya interpretación se hiciera en base a la Declaración, la cuestión es que literalmente con esto estaban echando a la borda toda la reforma constitucional del 2011, ya que cualquier tratado internacional que fuera aprobado por la nación mexicana y que cuya interpretación o aplicación debiera remitirse a la declaración, podría considerarse viciada de origen. Es decir, que no es legal por contener una legislación no reconocida por el país y entraría en conflicto por medio de un Juicio de Amparo Indirecto que está dispuesto por el artículo 107 fracción I inciso a) de la Ley de Amparo, donde da la posibilidad a la persona que se sienta violentada de sus derechos individuales de quejarse por la aplicación de un tratado internacional, salvo que sea de derechos humanos.

    Si la ley te dice que puedes quejarte, pero no si es un tratado de derechos humanos, pero a la vez, ese tratado requiere forzosamente la aplicación de la Declaración que no es obligatoria para el país, provoca un vacío legal que tanto constitucionalistas como estudiosos del derecho internacional no han querido tocar. Toda vez que esto afectaría no sólo a los tratados internacionales, sino a cualquier disposición obligatoria vinculante para la nación mexicana que contenga como fundamento o método de interpretación para llegar a una sentencia por tribunal internacional la mención de la Declaración antes dicha.

    ¿Y podría servirnos esta tesis olvidada? La respuesta es que si. Si bien el querer ahora combatir tratados internacionales que ya tienen su aplicación en el país es prácticamente imposible, puede ayudarnos esta tesis a detener las resoluciones, acuerdos o sentencias que puedan afectar a nuestra esfera social, me explico; imaginemos que dice la ONU que conforme a la interpretación de la Declaración se considera como derecho humano que los niños pueden cambiar de sexo sin necesidad de la autorización de los padres, y siempre y cuando tenga determinada edad, con lo cual le dicen a México que como es interpretación de la Declaración debe de aplicarlo en el país.

Pues bien, en ese caso nos podría ayudar esta tesis olvidada para impedir su aplicación, derivada de una interpretación de la declaración que no tiene carácter de obligatoria en la nación. Uno puede solicitar el amparo indirecto en contra de esa aplicación y frenar su implementación.

    Podría existir más ejemplos de esto, pero la pregunta aquí es: ¿Por qué se sigue usando la declaración para justificar cosas si no tiene obligatoriedad en el país? ¿Por qué guardan silencio los conocedores más expertos en la materia de esta tesis? Quizá no obtendremos las respuestas, lo qué si es un hecho, es que una tesis olvidada puede resucitar un día para tirar todo un edificio de reformas.

    Por último, dejo la tesis mencionada para que ustedes mismos puedan verla y sacar sus propias conclusiones:

Época: Décima Época

Registro: 2006533

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCXVI/2014 (10a.)

Página: 539

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. SUS DISPOSICIONES, INVOCADAS AISLADAMENTE, NO PUEDEN SERVIR DE PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LAS NORMAS DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO, AL NO CONSTITUIR UN TRATADO INTERNACIONAL CELEBRADO POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y APROBADO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CXCVI/2013 (10a.),1 sostuvo que de la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que son de observancia obligatoria para todas las autoridades del país los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, al ser normas de la unidad del Estado Federal. De ahí que, no obstante la importancia histórica y política de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, y de que sus principios han sido fuente de inspiración e incorporados a tratados universales y regionales para la protección de los derechos humanos, se concluye que sus disposiciones, invocadas aisladamente, no pueden servir de parámetro para determinar la validez de las normas del orden jurídico mexicano, al no constituir un tratado internacional celebrado por el Ejecutivo Federal y aprobado por el Senado de la República en términos de los artículos 89, fracción X, y 76, fracción I, de la Constitución Federal; lo anterior, sin perjuicio de que una norma internacional de derechos humanos vinculante para el Estado Mexicano pueda ser interpretada a la luz de los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, esto es, los principios consagrados en ésta pueden ser invocados por los tribunales para interpretar los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico.

Amparo directo en revisión 4102/2013. BQM Laboratorios, S.A. de C.V. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

1 la tesis aislada 1a. CXCVI/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 602, con el rubro: “DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.”

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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